Saltar al contenido

Artículo 14 de la Ley 13.959 · Aprueba medidas juridicas en beneficio de las provincias que señala

Aprueba medidas juridicas en beneficio de las provincias que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27593 / 9122133.

Texto oficial

Artículo 14. Los delitos penados en los párrafos 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del Título VII del Libro II del Código Penal, cometidos con posterioridad a la vigencia de esta ley y antes del 31 de Diciembre de 1960, serán castigados con el grado máximo de la pena, si ésta constare de dos o más grados, o con la pena aumentada en un grado en los demás casos, cuando fueren perpetrados en las provincias señaladas en el artículo 1.o de la presente ley, o la víctima fuere una persona evacuada de esas provincias con motivo de los sismos de Mayo de 1960 o sus consecuencias. La circunstancia agravante establecida en el inciso anterior no aumentará la pena por sobre la de presidio mayor en su grado máximo.