Texto oficial
Artículo 14. Los delitos penados en los párrafos 2,
4, 5, 6, 7 y 8 del Título VII del Libro II del Código
Penal, cometidos con posterioridad a la vigencia de esta ley
y antes del 31 de Diciembre de 1960, serán castigados con
el grado máximo de la pena, si ésta constare de dos o más
grados, o con la pena aumentada en un grado en los demás
casos, cuando fueren perpetrados en las provincias
señaladas en el artículo 1.o de la presente ley, o la
víctima fuere una persona evacuada de esas provincias con
motivo de los sismos de Mayo de 1960 o sus consecuencias.
La circunstancia agravante establecida en el inciso
anterior no aumentará la pena por sobre la de presidio
mayor en su grado máximo.