Texto oficial
Artículo 27.- La resolución del reclamo se dictará
dentro de quinto día hábil de vencido el plazo a que se
refiere el artículo 25, sea que se hayan o no presentado
descargos. En caso de haberse decretado la audiencia a que
se refiere el mismo artículo, este plazo correrá una vez
vencido el término fijado para ésta.
La resolución del Consejo que otorgue el acceso a la
información, fijará un plazo prudencial para su entrega
por parte del órgano requerido.
La resolución será notificada mediante carta
certificada al reclamante, al órgano reclamado y al
tercero, si lo hubiere.
En la misma resolución, el Consejo podrá señalar la
necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario para
establecer si algún funcionario o autoridad ha incurrido en
alguna de las infracciones al Título VI, el que se
instruirá conforme a lo señalado en esta ley.