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Artículo 3 de la Ley 14.111

Dispone que los funcionarios que indica de las instituciones que señala, mantendran el goce de los beneficios de la ley n° 6,174,

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27685 / 7175464.

Texto oficial

Artículo 3° Se declara que el beneficio establecido en el artículo 1°, no priva al reposante de la indemnización señalada en el artículo 203° de la ley N° 13,305 y que para los demás efectos legales queda a firme la supresión de su cargo, dispuesta en el respectivo decreto con fuerza de ley. En consecuencia, no será procedente invocar por parte del beneficiario, la inamovilidad, fuero o licencia médica derivados del alta de reposo que en definitiva se decrete.