Texto oficial
Artículo 3° Facúltase al Consejo del Servicio de
Seguro Social para que venda a sus actuales ocupantes las
viviendas individuales o colectivas construídas bajo el
régimen de la ley 10.383 y que les fueron asignadas sin
sujeción a las normas legales y reglamentarias respectivas
y siempre que la hayan ocupado con anterioridad al 1° de
julio de 1960. Esta facultad deberá ejercerse en el plazo
de un año, contado desde la fecha de vigencia de la
presente ley.
Se aplicarán a estas ventas las disposiciones de los
artículos 14°, 20° y 32° del decreto reglamentario 772,
de 2 de noviembre de 1959.
Si el precio de venta no hubiere sido señalado por el
Consejo, será fijado por éste en su valor de reposición a
la fecha de la entrega material, según lo establezca la
Corporación de la Vivienda en informe técnico.