Texto oficial
Artículo 2°. Las Municipalidades de cada localidad en
que existan Ferias o Mercados Municipales establecerán, con
intervención de los representantes de los arrendatarios que
éstos designen para tal efecto, un sistema de matrícula
nominativa que habilite para trabajar en las funciones de
cargador a que se refiere esta ley.
La matrícula se concederá únicamente a las personas
que hagan de esta actividad su principal medio de
subsistencia. Los no matriculados no podrán desarrollar
actividades de esta especie dentro de los recintos
respectivos.