Texto oficial
Artículo 1°. Para las personas que se encontraren
desempeñando funciones de cargadores del mínimo de
ochocientas semanas que establece la letra b) del artículo
37° de la ley 10.383, se reducirá a quinientas semanas
hasta el 31 de diciembre del año en que comience a regir la
presente ley. Las quinientas semanas se aumentarán en
cuarenta semanas por cada año transcurrido posteriormente,
a partir del 1° de enero siguiente al año en que se
publique esta ley, hasta llegar al mínimo definitivo de
ochocientas semanas. Mientras no se aplique este último, no
regirá la condición de densidad que exige la letra c) del
artículo 37°.