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Artículo 10 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715257.

Texto oficial

Artículo 10° Los tenedores de obligaciones contraídas en virtud del artículo 7°, gozarán de las siguientes franquicias bajo la garantía del Estado: a) Los intereses que devenguen o los beneficios que, con motivo de su tenencia, transferencia o por cualquier otra causa, correspondan al tomador o adquirente, estarán exentos de cualquier gravamen fiscal. Dichos intereses o beneficios no serán considerados para ningún efecto legal como rentas de las personas naturales o jurídicas que los reciban directamente o a través de otras personas por vía de distribuciones, dividendos, liquidaciones o por cualquier otra causa; b) La transferencia de los títulos quedará exenta de todo impuesto o gravamen, y c) Podrán substituir, hasta la concurrencia de un 90% de su valor de plaza, las boletas de garantía que instituciones fiscales, semifiscales, empresas de administración autónoma o empresas del Estado exijan para caucionar el cumplimiento de un contrato. Los títulos y cupones vencidos de las obligaciones que se contraten en virtud del artículo 7° de esta ley, deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto o tributo fiscal o derecho, gravamen y servicios que se perciben por las Aduanas, sean en moneda corriente o extranjera.