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Artículo 45 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27714 · idParte: 8715293

Texto oficial

Artículo 45° El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá autorizar por decreto fundado, que será firmado por el Ministro del ramo "Por Orden del Presidente", la amortización, dentro de los dos primeros años, de hasta el 50% del valor de las maquinarias o equipos industriales, agrícolas o mineros adquiridos o de que se adquieran, dentro del plazo de cinco años a contar del 21 de mayo de 1960, por empresas que hayan sido dañadas por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias. El decreto respectivo será expedido previo informe de la Dirección de Impuestos Internos. La parte del valor que no sea amortizada de acuerdo con esta norma se deducirá conforme a lo dispuesto en la letra f) del artículo 17° de la Ley de Impuesto a la Renta.