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Artículo 47 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715295.

Texto oficial

Artículo 47° Las Empresas de la Gran Minería del Cobre suscribirán, como parte de los empréstitos a que se refieren los artículos 7° y 8° de la presente ley, una cantidad anual equivalente al veinte por ciento (20%) de las utilidades líquidas durante cada uno de los cinco años siguientes a la publicación de la presente ley. Estos empréstitos no ganarán intereses y se amortizarán en el plazo de cinco años a partir del año 1966. El servicio anual de amortización de estos empréstitos se compensará, en la parte correspondiente, con las cantidades que las Empresas de la Gran Minería del Cobre tengan que pagar, en los años respectivos, por concepto del impuesto contemplado en los artículos 1° y 2° de la ley 11.828. Las inversiones que dichas Empresas efectúen en el país y que den como resultado mayores capacidades instaladas de producción de cobre o de refinación de cobre, se imputarán y deducirán del 20% a que se refiere este artículo, teniéndose por cumplida la obligación en la cantidad y proporciones que correspondan a dichas inversiones. Estas inversiones deberán ser autorizadas por decreto supremo y verificadas por el Departamento del Cobre.