Texto oficial
Artículo 49° Establécese, a contar del 1° del mes
siguiente a la fecha de vigencia de la presente ley, por un
plazo de tres años, una imposición adicional de uno por
ciento sobre las remuneraciones imponibles de los empleados
y obreros, tanto del sector público como del sector
privado. Se entenderá por remuneración imponible la que
sea así definida por la Ley Orgánica de la Institución de
Previsión correspondiente.
Esta imposición adicional será de cargo, por iguales
partes, de empleadores y empleados o de patrones y obreros,
respectivamente.
La imposición señalada será percibida por la
respectiva Institución de Previsión, la que mensualmente
hará entrega íntegra de ella a la Corporación de la
Vivienda.