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Artículo 49 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715297.

Texto oficial

Artículo 49° Establécese, a contar del 1° del mes siguiente a la fecha de vigencia de la presente ley, por un plazo de tres años, una imposición adicional de uno por ciento sobre las remuneraciones imponibles de los empleados y obreros, tanto del sector público como del sector privado. Se entenderá por remuneración imponible la que sea así definida por la Ley Orgánica de la Institución de Previsión correspondiente. Esta imposición adicional será de cargo, por iguales partes, de empleadores y empleados o de patrones y obreros, respectivamente. La imposición señalada será percibida por la respectiva Institución de Previsión, la que mensualmente hará entrega íntegra de ella a la Corporación de la Vivienda.