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Artículo 84 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715334.

Texto oficial

Artículo 84° Para los efectos del desarrollo y cumplimiento de los planes de reconstrucción, de fomento y habitacionales que la Corporación de Fomento de la Producción y la Corporación de la Vivienda apliquen en la zona a que se refiere el artículo 6°, podrán estas instituciones, obrando de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas, convenir con cualquier organismo fiscal o semifiscal, con empresas de administración autónoma, con empresas del Estado o con las Municipalidades interesadas, la entrega, erogación, préstamo o aporte de fondos para fines específicos, sin que para ello sean obstáculo las disposiciones orgánicas de las respectivas instituciones. Las atribuciones conferidas en el presente artículo expirarán el 31 de diciembre de 1965.