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Artículo 85 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715335.

Texto oficial

Artículo 85° Las Instituciones de Previsión podrán otorgar a sus imponentes préstamos con garantía hipotecaria, para destinarlos a reparaciones de sus viviendas ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 6° y que hayan sufrido perjuicios con ocasión de los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias. El monto de estos préstamos será el necesario para reparar el daño producido, según avaluación practicada por la Corporación de la Vivienda, o aprobada por ella, debiendo fiscalizar, su Departamento de Construcción, las construcciones y reparaciones. Estos préstamos no podrán exceder de E° 2.500. Cada imponente sólo podrá obtener un préstamo de reparaciones aun cuando sea propietario de dos o más viviendas, o imponentes de dos o más instituciones de previsión. Igual beneficio se otorgará a los imponentes de cualquiera Institución de Previsión que tenían construcciones iniciadas o reparaciones pendientes a la publicación del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, en las zonas a que se refiere el artículo 6° de la presente ley. Los intereses, plazo de amortización y reajustes serán los mismos que señala el decreto con fuerza de ley 2, de 1959.