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Artículo 111 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715363.

Texto oficial

Artículo 111° Durante el término de cinco años contado desde la publicación de la presente ley, el Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo fundado, autorizar la adquisición en la zona a que se refiere el artículo 6°, de inmuebles pertenecientes a particulares con el objeto de destinarlos al funcionamiento de servicios públicos, sin sujeción a las limitaciones sobre precio establecidas en el artículo 7° de la ley 4.174, modificado por el artículo 99° de la ley 8.283, siempre que el precio no exceda de la tasación que para estos efectos señale en cada caso la Dirección de Impuestos Internos. Igualmente podrán las Municipalidades acordar la adquisición de inmuebles a particulares con el objeto de destinarlos al funcionamiento de servicios municipales.