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Artículo 151 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715407.

Texto oficial

Artículo 151° El subsidio de cesantía establecido en los artículos 36° y 37° de la ley 7.295, de 1942, se podrá prorrogar hasta por seis meses más en favor de los imponentes cesantes en la zona a que se refiere el artículo 6° de esta ley. El mayor gasto que demande el cumplimiento de este artículo se financiará con cargo a los excedentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. La disposición de este artículo regirá hasta el 30 de junio de 1961.