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Artículo 152 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715408.

Texto oficial

Artículo 152° El giro de fondos por cesantía a que se refiere el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 243, de 1953, se modificará en favor de los obreros que hubieren quedado cesantes con posterioridad al 22 de mayo de 1960 en la zona a que alude el artículo 6° de la presente ley, en la siguiente forma: a) El monto del subsidio será del 100% del promedio mensual de los jornales y subsidios sobre los cuales se efectuaron imposiciones al obrero en los últimos seis meses calendario anteriores a su cesantía. b) El subsidio se concederá por un período máximo de un año. c) Si los fondos individuales no fueren suficientes para otorgar el subsidio, a lo menos durante seis meses de cesantía, el exceso se pagará con cargo a los recursos de la presente ley. Para pagar este exceso, el Servicio de Seguro Social y la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional requerirán al Fisco, previamente, para que ponga a su disposición los fondos necesarios. d) No se aplicarán los requisitos de las letras a) y b) del artículo 5°.