Texto oficial
Artículo 17°. Los cargos directivos y profesionales de
las plantas directivas, profesionales y técnicas del
Ministerio de Educación Pública, contempladas en el
artículo 4°, serán incompatibles con el desempeño de
horas de clases en cualquier establecimiento educacional,
pero quienes sirvan tales cargos gozarán de una
remuneración adicional equivalente a ocho horas de clases
con el 140% de aumento trienal, la que se considerará
sueldo para todos los efectos legales.
Lo dispuesto en este artículo comenzará a regir el 1°
de marzo de 1961.