Texto oficial
Artículo 25°. El personal de las Universidades de
Chile, Técnica del Estado y de Concepción, recibirá igual
porcentaje de reajuste y en las mismas condiciones que el
personal docente, dependiente del Ministerio de Educación
Pública.
Se excluirá de la disposición anterior al personal de
profesionales funcionarios afectos a la ley 10.223, que
presta servicio en dichas Universidades, al cual se
aplicarán, desde el 1° de abril de 1960, las normas
contenidas en el decreto con fuerza de ley 219, de 28 de
marzo de 1960, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo
3° de la mencionada ley 10.223.
La disposición del inciso precedente no será
obstáculo para que las Universidades indicadas puedan
establecer un régimen especial de remuneraciones para los
profesionales funcionarios que sirvan cargos declarados de
dedicación exclusiva en las cátedras o institutos
científicos de su dependencia, siempre que dicho régimen
especial no exceda del máximo a que se refiere el artículo
3° del decreto con fuerza de ley 219.