Texto oficial
Artículo 60°. Las personas que no hayan declarado a la
fecha de la vigencia de la presente ley las rentas de
Tercera, Cuarta o Sexta Categorías, durante los años
tributarios 1955 a 1960, ambos inclusive, o cuyas
declaraciones de los mismos hayan adolecido de omisiones o
inexactitudes, podrán presentar hasta el 15 de enero de
1961, las declaraciones omitidas o subsanar los defectos de
las presentadas, como también declarar nuevos capitales que
posean sin necesidad de expresar su origen. También podrán
acogerse a esta franquicia los contribuyentes que hubieren
omitido solamente sus declaraciones de impuestos
Complementario o Adicional en los años indicados, o que,
habiéndolo formulado, dichas declaraciones hayan adolecido
de omisiones o inexactitudes.
Los contribuyentes que se acogieren a esta disposición
deberán acompañar, junto con sus declaraciones, una
relación precisa y detallada de todos los bienes que le
pertenezcan en esa fecha y posean en Chile o en el
extranjero, individualizándolos cabalmente por su
naturaleza o especie, número, cuantía, lugar en que se
encuentren y personas que los detenten cuando no se hallen
en poder del contribuyente, incluyendo los declarados y los
omitidos que ahora se declaren.
Sobre las rentas o capitales declarados en conformidad
al inciso 1° del presente artículo, deberá pagarse un
impuesto único del 8% si el pago se efectúa antes del 31
de diciembre del presente año.
La tasa será del 15% si el pago se efectúa entre el 31
de diciembre de 1960 y antes del 1° de marzo de 1961. Si el
pago no se realiza antes de esta última fecha, regirán las
tasas vigentes en los respectivos períodos.
Los bienes declarados por los contribuyentes que se
acojan a las franquicias indicadas en el presente artículo,
no serán considerados como renta para ningún efecto legal,
y se presumirá de derecho que con la declaración y pago ya
expresados se han cumplido todas las obligaciones
provenientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás
leyes hasta el monto de las sumas omitidas que se hayan
declarado de acuerdo con este artículo, quedando, por lo
tanto, libres el contribuyente de cualquiera otra sanción
personal o pecunaria que pudiere afectarle hasta dicho
monto. Los bienes objeto de la declaración podrán ser
incorporados por los contribuyentes a los inventarios de sus
negocios, empresas o establecimientos, desde la fecha en que
se hubiera pagado el impuesto único.
Los contribuyentes que se acojan a las franquicias del
presente artículo deberán pagar por concepto de impuesto a
la renta de Tercera, Cuarta o Sexta Categorías
correspondientes al año tributario 1961, una suma no
inferior a la que le corresponda pagar por la renta del año
tributario 1960.
No podrán declararse al amparo de lo dispuesto en el
presente artículo rentas respecto de las cuales la
Dirección de Impuestos Internos hubiere practicado y
notificado liquidación con anterioridad al 1° de noviembre
de 1960.