Saltar al contenido

Artículo 60 de la Ley 14.453

Reajusta rentas del profesorado y fija nuevas plantas y sueldos de los servicios dependientes del ministerio de educacion publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27729 / 9060964.

Texto oficial

Artículo 60°. Las personas que no hayan declarado a la fecha de la vigencia de la presente ley las rentas de Tercera, Cuarta o Sexta Categorías, durante los años tributarios 1955 a 1960, ambos inclusive, o cuyas declaraciones de los mismos hayan adolecido de omisiones o inexactitudes, podrán presentar hasta el 15 de enero de 1961, las declaraciones omitidas o subsanar los defectos de las presentadas, como también declarar nuevos capitales que posean sin necesidad de expresar su origen. También podrán acogerse a esta franquicia los contribuyentes que hubieren omitido solamente sus declaraciones de impuestos Complementario o Adicional en los años indicados, o que, habiéndolo formulado, dichas declaraciones hayan adolecido de omisiones o inexactitudes. Los contribuyentes que se acogieren a esta disposición deberán acompañar, junto con sus declaraciones, una relación precisa y detallada de todos los bienes que le pertenezcan en esa fecha y posean en Chile o en el extranjero, individualizándolos cabalmente por su naturaleza o especie, número, cuantía, lugar en que se encuentren y personas que los detenten cuando no se hallen en poder del contribuyente, incluyendo los declarados y los omitidos que ahora se declaren. Sobre las rentas o capitales declarados en conformidad al inciso 1° del presente artículo, deberá pagarse un impuesto único del 8% si el pago se efectúa antes del 31 de diciembre del presente año. La tasa será del 15% si el pago se efectúa entre el 31 de diciembre de 1960 y antes del 1° de marzo de 1961. Si el pago no se realiza antes de esta última fecha, regirán las tasas vigentes en los respectivos períodos. Los bienes declarados por los contribuyentes que se acojan a las franquicias indicadas en el presente artículo, no serán considerados como renta para ningún efecto legal, y se presumirá de derecho que con la declaración y pago ya expresados se han cumplido todas las obligaciones provenientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás leyes hasta el monto de las sumas omitidas que se hayan declarado de acuerdo con este artículo, quedando, por lo tanto, libres el contribuyente de cualquiera otra sanción personal o pecunaria que pudiere afectarle hasta dicho monto. Los bienes objeto de la declaración podrán ser incorporados por los contribuyentes a los inventarios de sus negocios, empresas o establecimientos, desde la fecha en que se hubiera pagado el impuesto único. Los contribuyentes que se acojan a las franquicias del presente artículo deberán pagar por concepto de impuesto a la renta de Tercera, Cuarta o Sexta Categorías correspondientes al año tributario 1961, una suma no inferior a la que le corresponda pagar por la renta del año tributario 1960. No podrán declararse al amparo de lo dispuesto en el presente artículo rentas respecto de las cuales la Dirección de Impuestos Internos hubiere practicado y notificado liquidación con anterioridad al 1° de noviembre de 1960.