Texto oficial
Artículo 11.o.- El costo de los reajustes que se otorgan por los artículos 9.o y 10.o, será de cargo de las respectivas instituciones de previsión, las que podrán modificar su presupuesto para el solo efecto de dar cumplimiento a estas disposiciones y sin sujeción a sus respectivas leyes orgánicas.
Las instituciones a que se refiere el inciso anterior podrán dar cumplimiento de inmediato a esta obligación sin necesidad de esperar la aprobación de las modificaciones de sus respectivos presupuestos.