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Artículo 31 de la Ley 14.501

Establece una bonificacion obligatoria y reajusta los sueldos y salarios de los empleados y obreros que indica; modifica las leyes e impuestos que señala.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27737 / 9044546.

Texto oficial

Artículo 31.o.- Bonifícanse por una sola vez y por el año 1960, con una cantidad equivalente al 10% de su monto, las pensiones de jubilación y las de montepío de las personas a que se refiere el artículo anterior, vigente al 31 de Diciembre de 1959, cantidad que será cancelada por la Caja de Previsión correspondiente y de cargo de la Municipalidad respectiva. Las pensiones concedidas en 1960 tendrán el mismo reajuste señalado en el inciso anterior, que se calculará sobre el monto inicial que haya tenido el beneficio. Igual bonificación percibirán los ex obreros municipales afectos al régimen de previsión de la Caja de Obreros Municipales de Santiago y Valparaíso. Estas bonificaciones serán incompatibles con cualquiera que haya recibido el pensionado durante el año 1960 y asimismo con la bonificación establecida en el artículo 13.o. En los casos de jubilación, retiros o montepíos en que concurran dos más instituciones, el pago se efectuará por aquella que tenga mayor aporte. No obstante lo anterior, en el caso que el Fisco sea uno de los participantes, la bonificación será pagada por este último.