Texto oficial
Artículo 5.o Los cargos de Juez y Secretario de los
Juzgados de Letras de Indios quedarán comprendidos,
respectivamente, en la Quinta y Séptima Categoría del
Escalafón Primario del Poder Judicial.
Los cargos de Oficial Primero de los mismos Tribunales
pertenecerán a la Cuarta Categoría del Escalafón del
Personal Subalterno, los de Oficial Segundo y Tercero a la
Quinta y los de Oficial de Sala a la Sexta Categoría de
dicho Escalafón.
Los funcionarios que sirvan los empleos indicados en los
incisos precedentes percibirán los sueldos y demás
remuneraciones asignadas a los correspondientes cargos de
los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del departamento.
Los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras de
Indios que tuvieren requisitos para ascender, gozarán de la
remuneración que corresponda a la categoría inmediatamente
superior cada dos años y medio de permanencia en la misma
categoría de su respectivo escalafón.
Las remuneraciones así obtenidas, no podrán exceder,
tratándose de los Jueces de Letras de Indios, de las
correspondientes a los funcionarios de la tercera categoría
del Escalafón Primario del Poder Judicial, y en lo relativo
a los Secretarios, de las de la quinta categoría del mismo
escalafón.
El tiempo para obtener el beneficio a que se refiere el
inciso cuarto se computará desde la fecha en que dichos
funcionarios sean designados, con arreglo a la presente ley,
para desempeñar los cargos respectivos.
Cuando los Jueces y Secretarios de que se trata
alcanzaren el límite de remuneraciones indicado en el
inciso quinto y cumplieren diez años de permanencia en sus
respectivos cargos, quedarán sometidos en el futuro al
régimen que sobre esta meteria contempla el inciso tercero
del artículo 4.o de la ley N.o 11,986, de 19 de Noviembre
de 1955, en lo que les fuere aplicable.
Los mismos funcionarios, al dejar de pertenecer a los
Juzgados de Letras de Indios por el hecho de ser nombrados
en otro cargo judicial, quedarán sometidos en el futuro a
las normas generales del artículo 4.o de la ley N.o 11,986,
computándoseles en conformidad a dichas normas el tiempo
servido desde que hayan cumplido el último período de dos
años y medio.
Serán aplicables al personal a que se refiere el inciso
segundo de este artículo las disposiciones del mismo
artículo 4.o de la ley N.o 11,986.