Texto oficial
Artículo 6.o La defensa y representación del indígena
en los juicios con particulares a que se refiere esta ley,
corresponderá en primera instancia al Abogado Defensor de
Indígenas, a menos que hubiere designado otro abogado o el
Juez lo autorice para comparecer personalmente.
En segunda instancia, el indígena sólo podrá
comparecer representado por Procurador del Número o por el
Abogado Defensor de Indígenas.
Si el Abogado Defensor de Indígenas no hubiere
intervenido en el curso del pleito el Juez deberá oirlo
antes de dictar sentencia, pudiendo fijarle un plazo para
que evacue su dictamen. Transcurrido el término procederá
sin él.
En los juicios entre indígenas y en los asuntos no
contenciosos no regirá la norma del inciso primero de este
artículo. En estos casos los indígenas podrán comparecer
personalmente y el Juez podrá oír al Abogado Defensor de
Indígenas.
A requerimiento del interesado o del Juez de letras de
Indios, los Abogados Defensores podrán, también, asumir la
defensa y representación de los indígenas en los juicios y
asuntos que se ventilen ante los Tribunales ordinarios de
justicia o ante otras autoridades.
Los Abogados Defensores de Indígenas podrán ejercer
libremente su profesión en todas aquellas materias no
sujetas a la competencia de los Jueces de Letras de Indios.