Texto oficial
Artículo 7.o Cuando uno o más indígenas miembros de
una comunidad deseen actuar en juicio, ejercitando acciones
que correspondan a ella. podrán hacerlo por intermedio de
uno o más representantes que designará el Juez de Letras
de Indios respectivo a solicitud de cualquiera de los
comuneros.
Para proceder a esta designación, el Juez citará a los
comuneros a comparendo, haciendo notificar personalmente a
los que residan en el predio común y a los demás por medio
de un aviso en el que se les mencionará en forma genérica
como sucesores de los Jefes de familia o individuos que
aparezcan en el título de merced, en la forma prevista en
el artículo 37.
Del mismo modo se procederá con respecto a la
celebración de actos o contratos que tengan relación con
la explotación o aprovechamiento de bienes de goce común a
la aplicación del artículo 56 y a la constitución de los
gravámenes a que se refiere el artículo 27.
Las actuaciones de los representantes de una comunidad
designados en conformidad, con lo dispuesto en este
artículo, obligarán a todos los comuneros. La
representación no cesará sino por muerte o renuncia del
representante o por revocación de su mandato, decretada por
el Juez de Letras de Indios, cuando lo estimare conveniente
al interés de los comuneros.
Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo
dispuesdto en el artículo 6.o.