Texto oficial
Artículo 13. Los Jueces Letrados de Indios están
obligados a residir en la población o ciudad donde tenga
asiento el Tribunal en que deban prestar sus servicios; a
asistir todos los días a la sala de su despacho, y a
permanecer en ella, desempeñando sus funciones, durante
cuatro horas como mínimo cuando el despacho de las causas
estuviere al corriente, y de cinco horas, a lo menos, cuando
se hallare atrasado.
Las obligaciones de residencia y de asistencia diaria al
despacho cesan durante los días feriados. No serán tales,
para los efectos de la presente ley, los comprendidos en el
tiempo de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del
Código Orgánico de Tribunales.
Los Jueces de Letras de Indios tendrán derecho a un mes
de feriado cada año.