Texto oficial
Artículo 18. La posesión notoria del estado de padre,
madre, marido, mujer o hijo, se considerará como título
bastante para constituir a favor de los indígenas, los
mismos derechos hereditarios que establecen las leyes
comunes a favor de los padres, cónyuges e hijos legítimos.
Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al
marido y la otra mitad a la mujer, o a todas ellas por
iguales partes, cuando fueren varias, a menos que conste que
los terrenos han sido aportados por uno solo de los
cónyuges.