Texto oficial
Artículo 19. Durante la indivisión, los indígenas no
podrán enajenar el terreno comprendido en el título de
merced, y solo podrán gravarlo en favor de las
instituciones a que se refiere el artículo 27 de esta ley.
Tampoco podrán enajenar sus acciones y derechos en la
comunidad ni los derechos hereditarios relacionados con
ésta, excepto en favor de cualquier otro miembro de la
misma o de otra comunidad. No podrán, asimismo, gravar
dichas acciones y derechos sino en favor de alguna de las
instituciones indicadas en el inciso anterior.
Las enajenaciones permitidas en los incisos anteriores
requerirán la autorización del Juez de Letras de Indios
repectivo, el que la otorgará, siempre que haya necesidad o
utilidad manifiesta de vender. El Juez, en audiencia, oirá
a los interesados para cerciorarse de que prestan libremente
su consentimiento. En todo caso, solicitará informe al
Abogado Defensor de Indígenas antes de pronunciarse sobre
la autorización solicitada.