Texto oficial
Artículo 26. Los lotes en que se haya divido el terreno
de la comunidad no podrán ser subdivididos por acto entre
vivos ni por sucesión hereditaria, sino en los casos en que
su capacidad de explotación permita formar en ellos
unidades económicas, calificadas por el Juez con arreglo a
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22. Igual
prohibición regirá en el caso del terreno concedido en
virtud de un título de merced otorgado a un solo jefe de
familia.