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Artículo 26 de la Ley 14.511

Establece los juzgados de letras de indios que señala y fija normas sobre division de comunidades, liquidacion de creditos y radicacion de indigenas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27739 · idParte: 8516795

Texto oficial

Artículo 26. Los lotes en que se haya divido el terreno de la comunidad no podrán ser subdivididos por acto entre vivos ni por sucesión hereditaria, sino en los casos en que su capacidad de explotación permita formar en ellos unidades económicas, calificadas por el Juez con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22. Igual prohibición regirá en el caso del terreno concedido en virtud de un título de merced otorgado a un solo jefe de familia.