Texto oficial
Artículo 27. Las hipotecas y las prendas de cualquier
clase que los indígenas constituyan a favor del Banco del
Estado u otras instituciones creadas por ley en que el
Estado tenga aportes de capitales o representación, no
necesitarán la autorización judicial.
Las instituciones que hubieren otorgado préstamos a los
indígenas a que se refiere la presente ley, no podrán
ceder sus créditos a terceros.