Texto oficial
Artículo 28. Las acciones de nulidad de los actos o
contratos que se refieran a un inmueble no dividido, o a
cuotas, acciones y derechos sobre el mismo, no prescribirán
mientras subsista la comunidad y sólo podrán hacerse valer
antes de dictarse la sentencia definitiva de división.
Las acciones de nulidad de los actos y contratos a que
se refiere el inciso primero del artículo 22, prescribirán
en cinco años, contados desde la fecha en que termine el
plazo de quince años establecido en ese artículo.
Las acciones de nulidad de los demás actos o contratos
prescribirán en cuatro años, contados desde la fecha de
celebración de los mismos.
La declaración de nulidad podrá ser solicitada, en
todo caso, por el indígena y por los Abogados Defensores de
Indios y además declarada de oficio, cuando aparezca de
manifiesto en el acto o contrato.