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Artículo 30 de la Ley 14.511

Establece los juzgados de letras de indios que señala y fija normas sobre division de comunidades, liquidacion de creditos y radicacion de indigenas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27739 · idParte: 8516799

Texto oficial

Artículo 30. Tanto en la división de la comunidad como en la partición de cualquiera sucesión, los incapaces no necesitarán de representación especial, ni se observarán a su respecto las demás formalidades que las leyes comunes prescriben. Las particiones efectuadas antes de la vigencia de la presente ley serán válidas, aun cuando los menores hubieren carecido en ellas de representación especial y no se hubieren observado a su respecto las formalidades prescritas por las leyes comunes.