Texto oficial
Artículo 30. Tanto en la división de la comunidad como
en la partición de cualquiera sucesión, los incapaces no
necesitarán de representación especial, ni se observarán
a su respecto las demás formalidades que las leyes comunes
prescriben.
Las particiones efectuadas antes de la vigencia de la
presente ley serán válidas, aun cuando los menores
hubieren carecido en ellas de representación especial y no
se hubieren observado a su respecto las formalidades
prescritas por las leyes comunes.