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Artículo 35 de la Ley 14.511

Establece los juzgados de letras de indios que señala y fija normas sobre division de comunidades, liquidacion de creditos y radicacion de indigenas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27739 / 8516806.

Texto oficial

Artículo 35. Los Jueces de Letras de Indios podrán de oficio o a solicitud de parte pedir informe de peritos para resolver las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de los artículo 46 y 47 de la presente ley, y además, en los otros casos en que sea estrictamente necesario decretar esta diligencia. Los peritos serán designados libremente por el Tribunal, a petición de parte o de oficio, debiendo recaer el nombramiento preferentemente en el empleado público, municipal o semifiscal que estime competente, quien estará obligado a desempeñarlo en forma gratuita. Si la designación se hiciere de oficio y recayere en personas no incluídas en el inciso anterior, los honorarios se regularán y pagarán en la forma establecida en el artículo 245 del Código de Procedimiento Penal. Podrán, los Jueces, asimismo, solicitar informe a los Abogados Defensores en todos los casos en que éstos no actúen en defensa o representación de los indígenas.