Texto oficial
Artículo 35. Los Jueces de Letras de Indios podrán de
oficio o a solicitud de parte pedir informe de peritos para
resolver las cuestiones que se susciten con motivo de la
aplicación de los artículo 46 y 47 de la presente ley, y
además, en los otros casos en que sea estrictamente
necesario decretar esta diligencia.
Los peritos serán designados libremente por el
Tribunal, a petición de parte o de oficio, debiendo recaer
el nombramiento preferentemente en el empleado público,
municipal o semifiscal que estime competente, quien estará
obligado a desempeñarlo en forma gratuita.
Si la designación se hiciere de oficio y recayere en
personas no incluídas en el inciso anterior, los honorarios
se regularán y pagarán en la forma establecida en el
artículo 245 del Código de Procedimiento Penal.
Podrán, los Jueces, asimismo, solicitar informe a los
Abogados Defensores en todos los casos en que éstos no
actúen en defensa o representación de los indígenas.