Texto oficial
Artículo 36. En toda gestión judicial, la primera
notificación a las partes o personas a quienes hayan de
afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente,
sea entregándoles copia íntegra de la resolución y de la
solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita, sea
mediante los avisos a que se refieren los artículo 37 y 45.
Se notificará también personalmente, en cualquiera de
las formas antes indicadas, el hecho de haberse dictado
sentencia definitiva.
Las resoluciones no comprendidas en los incisos
anteriores se notificarán por el estado diario, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 50 del Código del
Procedimiento Civil y las cartas certificadas se enviarán
sólo cuando las partes hubieren fijado domicilio urbano;
salvo que el Juez, en casos calificados, ordene otra forma
de notificación.