Texto oficial
Artículo 37. Las notificaciones personales a que se
refiere la presente ley, se practicarán por un oficial del
Juzgado o por un miembro del Cuerpo de Carabineros de Chile,
en calidad de Ministro de Fe.
La demanda iniciada por un particular en contra de un
indígena, deberá ser notificada personalmente al demandado
y al Abogado Defensor de Indígenas.
Si el demandado no es habido, de lo cual dejará
constancia el funcionario encargado de la diligencia, la
notificación se hará dejando la copia ordenada por el
artículo anterior en la residencia habitual del demandado.
Cuando haya de notificarse a indígenas de una comunidad
y sea difícil conocer la individualidad o residencia de
todos ellos, o su número dificulte considerablemente la
práctica de la diligencia, podrá el Juez de Letras de
Indios, a petición del demandante, indicar quiénes
deberán ser notificados. En tal caso, ordenará la
publicación en extracto de la demanda y de su proveído por
una vez en un diario o periódico del lugar del jucio, o en
uno de la cabecera de la provincia cuando el Tribunal
estimare insuficiente la circulación de aquél.
Siempre que sea difícil determinar quiénes integran la
comunidad no será necesario que en la señale el de los
indígenas que habitan en el predio común y el de los que
figuran en el título de merced. La notificación a los
comuneros residentes se hará personalmente, y a los demás
en forma genérica, indicándolos como herederos o sucesores
de aquellos que figuran en el título de merced, por medio
del aviso a que se refiere el inciso anterior.
Se entenderá que los interesados que no comparezcan al
juicio quedan debidamente emplazados mediante esta
notificación y que les afectan todas las actuaciones que se
practiquen y resoluciones que se dicten. Si alguno de ellos
compareciere durante la tramitación del juicio, haciéndose
parte, deberá tomarlo en el estado en que se encuentre.
En los juicios que inicien los particulares en contra de
indígenas ante estos Tribunales, deberá el Juez calificar
la calidad de particular del demandante. Esta resolución la
dictará después de notificada la demanda, de oficio o a
petición de parte, sin ulterior recurso, y podrá hacer uso
de las medidas indicadas en el artículo 159 del Código de
Procedimiento Civil.
Si se resuleve que el demandante es particular, se
observará lo prescrito en el inciso segundo de este
artículo.