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Artículo 39 de la Ley 14.511

Establece los juzgados de letras de indios que señala y fija normas sobre division de comunidades, liquidacion de creditos y radicacion de indigenas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27739 / 8516810.

Texto oficial

Artículo 39. Para resolver acerca de las peticiones de rectificación o modificación de las inscripciones a que se refiere el número 9) de la parte II del artículo 2.o, el Juez Letrado de Indios después de obtener la debida información entre parientes y vecinos, oirá a la Dirección General de Registro Civil Nacional, para lo cual le enviará los antecedentes completos. Dichas peticiones sólo podrán hacerla los indígenas a que las inscripciones se refieren, sus representantes legales o sus herederos.