Texto oficial
Artículo 39. Para resolver acerca de las peticiones de
rectificación o modificación de las inscripciones a que se
refiere el número 9) de la parte II del artículo 2.o, el
Juez Letrado de Indios después de obtener la debida
información entre parientes y vecinos, oirá a la
Dirección General de Registro Civil Nacional, para lo cual
le enviará los antecedentes completos.
Dichas peticiones sólo podrán hacerla los indígenas a
que las inscripciones se refieren, sus representantes
legales o sus herederos.