Texto oficial
Artículo 42. La división de las comunidades indígenas
deberá pedirla la tercera parte, por lo menos, de los
comuneros, considerándose como tales a los jefes de familia
e individuos que figuran en el respectivo título de merced.
Se computará como una sola persona a los herederos del
jefe de familia o individuo fallecido, y si hubiere
discrepancia entre ellos o no concurrieren todos,
prevalecerá la opinión de la mayoría absoluta.
Si se suscitare cuestión respecto al número de
herederos o respecto a si una persona tiene o no la calidad
de jefe de familia, de individuo o de heredero, el Juez de
Letras de Indios, para los efectos de este artículo, se
pronunciará previamente sobre el particular, sin perjuicio
de lo que se resolviere en definitiva sobre los derechos de
los interesados.