Texto oficial
Artículo 45. El juicio sobre división de una comunidad
se iniciará siempre con un acta en que se deje testimonio
de la petición correspondiente formulada por los indígenas
interesados. Esta acta servirá de autocabeza del proceso.
El Juez ordenará publicar la noticia de haberse inciado
el juicio de división mediante un aviso, que contendrá la
designación de la comunidad correspondiente, en un diario o
periódico de la cabecera del departamento en que se
encuentre ubicado el inmueble. Si la circulación de dicho
diario o periódico fuere estimada insuficiente por el
Tribunal, éste ordenará la publicación en un diario de la
cabecera de la provincias respectiva.
el Juez, al proveer la petición referida en el inciso
primero, fijará un plazo no inferior a 60 ni superior a 120
días, para que aquellas personas que pretendan derechos en
la comunidad, adquiridos por actos entre vivos, los hagan
valer apersonándose al juicio de división. Esta
resolución será incluida en el aviso a que se alude en el
inciso precedente.
Transcurrido el plazo señalado por el Tribunal, se
dará curso al procedimiento de división.