Texto oficial
Artículo 46. En la liquidación de las comunidades, los
Jueces formarán una hijuela para cada jefe de familia o
individuo que figure en el título de merced, o para sus
respectivas sucesiones, en su caso.
Las extensiones de las hijuelas, si el terreno de la
comunidad fuere de valor uniforme, deberán ser
proporcionales al número de personas con que figuere cada
grupo en el título de merced. Si el suelo de las
comunidades fuere de calidades diferentes y, en
consecuencia, de distintos valores, éstos deberán ser
proporcionales al número de personas con que figure cada
grupo en el título de merced.
La parte o cuota de los que hubieren fallecido, sin
dejar sucesión acrecerá al grupo correspondiente, y si en
éste no quedare ninguna persona viva, acrecerá a la
comunidad.
Al formar los lotes se cuidará de que en lo posible
todos tengan acceso a las aguadas y a los caminos públicos;
y si a pesar de todo, alguno de ellos quedare sin
comunicación con las vías públicas, se constituirán las
servidumbres necesarias, que sirvan de comunicación a dicho
lote.