Saltar al contenido

Artículo 46 de la Ley 14.511

Establece los juzgados de letras de indios que señala y fija normas sobre division de comunidades, liquidacion de creditos y radicacion de indigenas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27739 · idParte: 8516818

Texto oficial

Artículo 46. En la liquidación de las comunidades, los Jueces formarán una hijuela para cada jefe de familia o individuo que figure en el título de merced, o para sus respectivas sucesiones, en su caso. Las extensiones de las hijuelas, si el terreno de la comunidad fuere de valor uniforme, deberán ser proporcionales al número de personas con que figuere cada grupo en el título de merced. Si el suelo de las comunidades fuere de calidades diferentes y, en consecuencia, de distintos valores, éstos deberán ser proporcionales al número de personas con que figure cada grupo en el título de merced. La parte o cuota de los que hubieren fallecido, sin dejar sucesión acrecerá al grupo correspondiente, y si en éste no quedare ninguna persona viva, acrecerá a la comunidad. Al formar los lotes se cuidará de que en lo posible todos tengan acceso a las aguadas y a los caminos públicos; y si a pesar de todo, alguno de ellos quedare sin comunicación con las vías públicas, se constituirán las servidumbres necesarias, que sirvan de comunicación a dicho lote.