Texto oficial
Artículo 51. Las hijuelas formadas de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 46, serán adjudicadas a los jefes
de familia o individuos, o a sus sucesores, que vivan o
laboren en la reserva. Los demás comuneros, comparezcan o
no al juicio, recibirán su cuota en dinero en garantía de
la cual quedará constituída hipoteca legal sobre cada una
de las hijuelas adjudicadas a prorrata de los respectivos
alcances.
Estas hipotecas deberán ser inscritas por el
Conservador de Bienes Raíces al practicar las inscripciones
de dominio en las hijuelas respectivas.
Si la hijuela que correspondiere a uno de los comuneros,
en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo,
excediere la unidad económica a que se refiere el inciso
segundo del artículo 22, podrá el Juez reducirla a dicha
unidad, ordenando que el alcance en favor del adjudicatario
le sea pagado en dinero en la misma forma establecida para
los que no reciban tierras.
Los Jueces de Letras de Indios resolverán, en cada
caso, quiénes cumplen con los requisitos exigidos en este
artículo para ser adjudicatarios de una hijuela.