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Artículo 51 de la Ley 14.511

Establece los juzgados de letras de indios que señala y fija normas sobre division de comunidades, liquidacion de creditos y radicacion de indigenas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27739 · idParte: 8516823

Texto oficial

Artículo 51. Las hijuelas formadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46, serán adjudicadas a los jefes de familia o individuos, o a sus sucesores, que vivan o laboren en la reserva. Los demás comuneros, comparezcan o no al juicio, recibirán su cuota en dinero en garantía de la cual quedará constituída hipoteca legal sobre cada una de las hijuelas adjudicadas a prorrata de los respectivos alcances. Estas hipotecas deberán ser inscritas por el Conservador de Bienes Raíces al practicar las inscripciones de dominio en las hijuelas respectivas. Si la hijuela que correspondiere a uno de los comuneros, en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo, excediere la unidad económica a que se refiere el inciso segundo del artículo 22, podrá el Juez reducirla a dicha unidad, ordenando que el alcance en favor del adjudicatario le sea pagado en dinero en la misma forma establecida para los que no reciban tierras. Los Jueces de Letras de Indios resolverán, en cada caso, quiénes cumplen con los requisitos exigidos en este artículo para ser adjudicatarios de una hijuela.