Texto oficial
Artículo 52. Si con posterioridad al 1.o de Enero de
1959, se hubieren alterado o perturbado violenta o
clandestinamente las condiciones de ocupación, explotación
o goce del predio común, el Juez de Letras de Indios, a
petición de los interesados o del Abogado Defensor de
Indígenas, restablecerá las cosas al estado anterior a la
perturbación o alteración.
El Juez resolverá sin otro trámite que la audiencia de
los ocupantes y de los perturbadores y la inspección
personal del lugar si lo estimare necesario.