Texto oficial
Artículo 53. Las personas que hubieren adquirido, a
cualquier título por acto entre vivos, derechos en las
comunidades indígenas sólo podrán hacerlos valer durante
el juicio de división y dentro del plazo que fije el Juez
de la causa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.
Las acciones que no se hubieren ejercitado en la forma
antedicha caducarán de pleno derecho.