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Artículo 58 de la Ley 14.511

Establece los juzgados de letras de indios que señala y fija normas sobre division de comunidades, liquidacion de creditos y radicacion de indigenas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27739 · idParte: 8516830

Texto oficial

Artículo 58. Los autos y decretos que dicten los Jueces de letras de Indios podrán ser reconsiderados por el mismo Tribunal que los haya pronunciado, cuando éste advirtiere un error de hecho o cuando se hicieren valer nuevos antecedentes que así lo exijan. Este recurso podrá interpretarse dentro del plazo de diez días contados desde la notificación y en dicho término podrá el Tribunal ejercer de oficio la facultad concedida en el inciso anterior.