Texto oficial
Artículo 58. Los autos y decretos que dicten los Jueces
de letras de Indios podrán ser reconsiderados por el mismo
Tribunal que los haya pronunciado, cuando éste advirtiere
un error de hecho o cuando se hicieren valer nuevos
antecedentes que así lo exijan.
Este recurso podrá interpretarse dentro del plazo de
diez días contados desde la notificación y en dicho
término podrá el Tribunal ejercer de oficio la facultad
concedida en el inciso anterior.