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Artículo 64 de la Ley 14.511

Establece los juzgados de letras de indios que señala y fija normas sobre division de comunidades, liquidacion de creditos y radicacion de indigenas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27739 · idParte: 8516837

Texto oficial

Artículo 64. Las hijuelas en que se divida el terreno de una comunidad, deberán inscribirse en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces una vez ejecutoriado el fallo respectivo. Estas inscripciones y las correspondientes a las hipotecas legales se harán, sin previa publicación de avisos u otra solemnidad, a requerimiento del Secretario del Tribunal, a quien se impone la obligación de practicar estas diligencias dentro de los diez días siguientes a aquel en que quede ejecutoriada la sentencia de división. El Abogado Defensor de Indígenas velará por el cumplimiento de esta obligación. El Ministerio de Tierras y Colonización pondrá a disposición de dichos Secretarios los fondos que anualmente se consulten en el Presupuesto de la Nación para el pago de los derechos que correspondan a los Conservadores de Bienes Raíces, quienes los percibirán reducidos a la mitad de los que estuvieren vigentes en la fecha de la inscripción. El Tribunal ordenará, dentro del plazo señalado en el inciso segundo, remitir al Conservador de Bienes Raíces una copia del plano que sirvió de base a la sentencia de partición, debidamente firmada por el Juez de la causa y por el Secretario, para que sea agregada a un protocolo que llevará al efecto. El Conservador de Bienes Raíces, hará referencia a dicho plano al practicar las inscripciones de los lotes a nombre de los adjudicatarios. Estas inscripciones estarán liberadas de toda clase de impuestos, salvo el pago por los interesados de las hojas de papel sellado que en el registro de ellas ocupen.