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Artículo 72 de la Ley 14.511

Establece los juzgados de letras de indios que señala y fija normas sobre division de comunidades, liquidacion de creditos y radicacion de indigenas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27739 · idParte: 8516848

Texto oficial

Artículo 72. Decláranse de utilidad pública los terrenos de propiedad de comunidades indígenas que sean necesarios para la fundación de poblaciones o en los cuales ya se hubieren establecido poblaciones con anterioridad a la vigencia de la presente ley y autorízase al Presidente de la República para expropiar tales terrenos. El pago de las expropiaciones se hará con los fondos que depositen al efecto los propios habitantes de las poblaciones y las Municipalidades o con cargo a los fondos que para el fomento agropecuario contempla la ley N.o 7.747 o que se consulten en leyes especiales. El valor de la expropiación incrementará el activo de la comunidad.