Texto oficial
Artículo 72. Decláranse de utilidad pública los
terrenos de propiedad de comunidades indígenas que sean
necesarios para la fundación de poblaciones o en los cuales
ya se hubieren establecido poblaciones con anterioridad a la
vigencia de la presente ley y autorízase al Presidente de
la República para expropiar tales terrenos.
El pago de las expropiaciones se hará con los fondos
que depositen al efecto los propios habitantes de las
poblaciones y las Municipalidades o con cargo a los fondos
que para el fomento agropecuario contempla la ley N.o 7.747
o que se consulten en leyes especiales.
El valor de la expropiación incrementará el activo de
la comunidad.