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Artículo 73 de la Ley 14.511

Establece los juzgados de letras de indios que señala y fija normas sobre division de comunidades, liquidacion de creditos y radicacion de indigenas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27739 · idParte: 8516849

Texto oficial

Artículo 73. Se declaran de utilidad pública los terrenos restituídos o que deban restituirse a los indígenas, en conformidad a la presente ley, por los ocupantes y respecto de los cuales el Presidente de la República estime que existe utilidad general en que continúen en posesión de estos últimos, a virtud de las obras o mejoras por ellos realizadas en dichos terrenos, y autorízase al Presidente de la República para expropiarlos. También quedan comprendidos en los beneficios de este artículo, los ocupantes anteriores al título de merced.