Texto oficial
Artículo 73. Se declaran de utilidad pública los
terrenos restituídos o que deban restituirse a los
indígenas, en conformidad a la presente ley, por los
ocupantes y respecto de los cuales el Presidente de la
República estime que existe utilidad general en que
continúen en posesión de estos últimos, a virtud de las
obras o mejoras por ellos realizadas en dichos terrenos, y
autorízase al Presidente de la República para
expropiarlos.
También quedan comprendidos en los beneficios de este
artículo, los ocupantes anteriores al título de merced.