Texto oficial
Artículo 78. Por exigirlo el interés nacional, se
declaran de utilidad pública y el Presidente de la
República podrá expropiar los terrenos ocupados por
indígenas con anterioridad al 30 de Junio de 1959, sobre
los cuales existan títulos de dominio reconocidos por el
Presidente de la República o emanados del Estado, en favor
de otras personas que reclamen su posesión material.
Las solicitudes de expropiació