Saltar al contenido

Artículo 79 de la Ley 14.511

Establece los juzgados de letras de indios que señala y fija normas sobre division de comunidades, liquidacion de creditos y radicacion de indigenas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27739 · idParte: 8516855

Texto oficial

Artículo 79. Las expropiaciones de tierras de indígenas se harán de acuerdo con las reglas siguientes: 1.o. Decretada la expropiación, la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales tasará el predio que ha de expropiarse e informará al Ministerio de Tierras y Colonización acerca de su valor. El decreto de expropiación y la tasación serán remitidos al Juez de Letras de Indios competente; 2.o. Dicho Tribunal ordenará poner estos antecedentes en conocimiento de los interesados y del Abogado Defensor de Indígenas y, al mismo tiempo, designará un perito, elegido entre los funcionarios de Impuestos Internos que figuren en una lista que la Dirección General de dicho servicio le remitirá en Enero de cada año, con indicación de los cargos que hubieren desempeñado y de sus residencias. Dichos funcionarios estarán obligados a servir el cargo gratuitamente. Evacuado el informe del perito, el Juez concederá un plazo de 30 días para que los interesados hagan las observaciones y acompañen los antecedentes probatorios que les convengan; 3.o Cuando el terreno expropiado pertenezca a una comunidad indígena, el Juez de Letras de Indios procederá, de oficio, a designar a uno o más representantes de los miembros de ella, en la forma dispuesta en el artículo 7.o y se entenderán con ellos todas las actuaciones judiciales las que, por otra parte, obligarán a todos los comuneros; 4.o. En los casos contemnplados en el artículo 73, los ocupantes en cuyo beneficio se hubiere decretado la expropiación, podrán figurar como partes en las diligencias judiciales a que se refiere este artículo y deducir los recursos legales. En la tasación, no se tomarán en cuenta las obras y mejoras efectuadas por dichos ocupantes en el predio que deba expropiarse; 5.o El Tribunal resolverá acerca del valor del predio una vez transcurrido el plazo de treinta días, en mérito de los antecedentes producidos y de lo que expusiere el Abogado Defensor de Indígenas no pudiendo la estimación del Juez ser, en ningún caso, inferior al indicado por la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales; 6.o. Los terrenos que se expropien de acuerdo con esta ley se considerarán con títulos saneados para todos los efectos legales sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 923 y 924 del Código de Procedimiento Civil; 7.o. La sentencia podrá ser recurrida también, por el Abogado Defensor de Indígenas, y 8.o. Ejecutoriada dicha sentencia, el Fisco depositará a la orden del Tribunal el monto de la indemnización que deba pagarse al expropiado, y en caso de condominio, el Juez lo distribuirá entre los interesados a prorrata de sus cuotas en la comunidad.