Texto oficial
Artículo 79. Las expropiaciones de tierras de
indígenas se harán de acuerdo con las reglas siguientes:
1.o. Decretada la expropiación, la Dirección de
Tierras y Bienes Nacionales tasará el predio que ha de
expropiarse e informará al Ministerio de Tierras y
Colonización acerca de su valor. El decreto de
expropiación y la tasación serán remitidos al Juez de
Letras de Indios competente;
2.o. Dicho Tribunal ordenará poner estos antecedentes
en conocimiento de los interesados y del Abogado Defensor de
Indígenas y, al mismo tiempo, designará un perito, elegido
entre los funcionarios de Impuestos Internos que figuren en
una lista que la Dirección General de dicho servicio le
remitirá en Enero de cada año, con indicación de los
cargos que hubieren desempeñado y de sus residencias.
Dichos funcionarios estarán obligados a servir el cargo
gratuitamente.
Evacuado el informe del perito, el Juez concederá un
plazo de 30 días para que los interesados hagan las
observaciones y acompañen los antecedentes probatorios que
les convengan;
3.o Cuando el terreno expropiado pertenezca a una
comunidad indígena, el Juez de Letras de Indios procederá,
de oficio, a designar a uno o más representantes de los
miembros de ella, en la forma dispuesta en el artículo 7.o
y se entenderán con ellos todas las actuaciones judiciales
las que, por otra parte, obligarán a todos los comuneros;
4.o. En los casos contemnplados en el artículo 73, los
ocupantes en cuyo beneficio se hubiere decretado la
expropiación, podrán figurar como partes en las
diligencias judiciales a que se refiere este artículo y
deducir los recursos legales. En la tasación, no se
tomarán en cuenta las obras y mejoras efectuadas por dichos
ocupantes en el predio que deba expropiarse;
5.o El Tribunal resolverá acerca del valor del predio
una vez transcurrido el plazo de treinta días, en mérito
de los antecedentes producidos y de lo que expusiere el
Abogado Defensor de Indígenas no pudiendo la estimación
del Juez ser, en ningún caso, inferior al indicado por la
Dirección de Tierras y Bienes Nacionales;
6.o. Los terrenos que se expropien de acuerdo con esta
ley se considerarán con títulos saneados para todos los
efectos legales sin perjuicio de lo prescrito en los
artículos 923 y 924 del Código de Procedimiento Civil;
7.o. La sentencia podrá ser recurrida también, por el
Abogado Defensor de Indígenas, y
8.o. Ejecutoriada dicha sentencia, el Fisco depositará
a la orden del Tribunal el monto de la indemnización que
deba pagarse al expropiado, y en caso de condominio, el Juez
lo distribuirá entre los interesados a prorrata de sus
cuotas en la comunidad.