Texto oficial
Artículo 83. Cuando los indígenas que, viviendo
agregados a una comunidad o familia con título de merced
sin formar parte de ella, deban restituir los terrenos que
ocupan, o cuando los indígenas sin título de merced deban
ser desalojados de las tierras que hayan ocupado durante
cinco años, a lo menos, se procederá en la forma
siguiente:
a) Si el predio que deba restituirse perteneciere en
condominio a varios indígenas o individualmente a alguno de
ellos, el Juez Letrado de Indios oficiará al Ministerio de
Tierras y Colonización a fin de que otorgue a los que deban
ser desalojados, de modo preferente, título definitivo en
tierras fiscales dispobibles, y
b) Si el predio ocupado por el indígena y del cual deba
ser desalojado, perteneciere a un particular que lo reclama
en virtud de un título reconocido por el Presidente de la
República con arreglo a los preceptos de la Ley sobre
Constitución de la Propiedad Austral, o que emane del
Estado, se dará aplicación al precepto del artículo 78 y
una vez efectuada la expropiación, el Juez Letrado de
Indios oficiará al Ministerio de Tierras y Colonización a
fin de que otorgue título definitivo de dominio a dicho
indígena, con arreglo a lo dispuesto en los incisos
primero, segundo y tercero del artículo primero transitorio
del D. F. L. N.o 65, de 14 de Enero de 1960, sin perjuicio
de que esta solicicitud la haga directamente el interesado.