Texto oficial
Artículo 86. Autorízase al Banco del Estado para que,
con los dineros que al efecto ponga el Fisco a su
disposición, efectúe las siguientes operaciones: a)
Préstamos para pagar en la forma dispuesta en el artículo
51 los excesos que resulten en contra de los indígenas a
quienes se hubiere adjudicado tierras en la comunidad por
resolución judicial. Estos préstamos se concederán previa
autorización y por intermedio del Juzgado de Letras de
Indios y con garantía hipotecaria sobre el lote adjudicado,
pagaderos en quince anualidades más el interés del 6 %
anual; b) Préstamos para la constitución, mejoramiento o
reparación de habitaciones, bodegas, establos y cercos y
para cualquiera otra obra que signifique mejoramiento del
suelo. Estos préstamos se harán al indígena propietario y
al que viva o labore en una comunidad en que posea acciones
y derechos o derechos hereditarios relacionados con ella, a
seis años plazos y pagaderos en cinco anualidades iguales y
sucesivas, debiendo efectuarse el primer entero al final del
segundo año agrícola en el día que el Banco fije para ese
efecto en el documento respectivo; c) Préstamos a los
beneficiarios de títulos de dominio otorgados de acuerdo
con la presente ley, y a los adjudicatarios de lotes que
deseen adquirir tierras vecinas de indígenas para completar
unidades económicas, haciendo uso de la facultad que les
concede el artículo 22 de esta ley, y que se pagarán en
los plazos y condiciones indicados en el párrafo anterior.
d) Préstamos controlados, que podrán otorgarse tanto al
indígena propietario como a aquel que viva o labore en una
comunidad en que posea acciones y derechos o derechos
hereditarios relacionados con ella para la adquisición de
semillas, abonos, animales de labor, de lechería y de
crianza, aperos, materiales de cultivo y elementos de
trabajo necesarios para la explotación agrícola, ganadera
o de artesanía o el incremento de la producción; e)
Préstamos a comuneros que ocupen terrenos comprendidos en
un título de merced y posean derechos en ellos, para pagar
el valor de las acciones y derechos que les transfieran, en
las condiciones establecidas en el artículo 19, indígenas
que vivan o laboren en la misma comunidad o en otra vecina,
a fin de que el adquirente pueda completar, modificar o
aumentar la explotación agrícola, ganadera o de artesanía
aborigen que realice, con miras al incremento de la
producción o al objetivo señalado en el inciso 2.o del
artículo 22. Los intereses y comisiones de los préstamos a
que se refieren las letras b), c), d) y e) no podrán
exceder del 10 % anual. Los plazos de amortización de los
créditos comprendidos en las letras d) y e) serán
determinados por el Consejo Regional del Banco del Estado,
con sede en Temuco. Corresponderá también a dicho Consejo,
en todos los casos, decidir sobre la aceptación o rechazo
de cada operación, fijar el monto del préstamo que se
acuerde, calificar la garantía ofrecida, resolver sobre su
limitación, sustitución o alzamiento y conocer, en
general, de todas las materias relacionadas con los
créditos señalados en el presente artículo, sin perjuicio
de la intervención que corresponda, en su caso, al Juez de
Letras de Indios. El Consejo deberá velar porque se
mantenga una razonable uniformidad en los créditos de la
misma especie o que se otorguen para análogos fines en una
misma región. Los intereses y comisiones que el Banco
perciba los destinará a cubrir los gastos que demande este
servicio. Si fueren superiores a dichos gastos, la
diferencia que resulte será destinada a los objetivos
establecidos en el artículo 89. Los plazos para el pago de
intereses y amortizaciones correrán desde que el Banco del
Estado de Chile hubiere pagado efectivamente al acreedor. En
lo no previsto por el presente artículo los préstamos se
regirán por las normas generales del Banco del Estado.