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Artículo 86 de la Ley 14.511

Establece los juzgados de letras de indios que señala y fija normas sobre division de comunidades, liquidacion de creditos y radicacion de indigenas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27739 · idParte: 8516864

Texto oficial

Artículo 86. Autorízase al Banco del Estado para que, con los dineros que al efecto ponga el Fisco a su disposición, efectúe las siguientes operaciones: a) Préstamos para pagar en la forma dispuesta en el artículo 51 los excesos que resulten en contra de los indígenas a quienes se hubiere adjudicado tierras en la comunidad por resolución judicial. Estos préstamos se concederán previa autorización y por intermedio del Juzgado de Letras de Indios y con garantía hipotecaria sobre el lote adjudicado, pagaderos en quince anualidades más el interés del 6 % anual; b) Préstamos para la constitución, mejoramiento o reparación de habitaciones, bodegas, establos y cercos y para cualquiera otra obra que signifique mejoramiento del suelo. Estos préstamos se harán al indígena propietario y al que viva o labore en una comunidad en que posea acciones y derechos o derechos hereditarios relacionados con ella, a seis años plazos y pagaderos en cinco anualidades iguales y sucesivas, debiendo efectuarse el primer entero al final del segundo año agrícola en el día que el Banco fije para ese efecto en el documento respectivo; c) Préstamos a los beneficiarios de títulos de dominio otorgados de acuerdo con la presente ley, y a los adjudicatarios de lotes que deseen adquirir tierras vecinas de indígenas para completar unidades económicas, haciendo uso de la facultad que les concede el artículo 22 de esta ley, y que se pagarán en los plazos y condiciones indicados en el párrafo anterior. d) Préstamos controlados, que podrán otorgarse tanto al indígena propietario como a aquel que viva o labore en una comunidad en que posea acciones y derechos o derechos hereditarios relacionados con ella para la adquisición de semillas, abonos, animales de labor, de lechería y de crianza, aperos, materiales de cultivo y elementos de trabajo necesarios para la explotación agrícola, ganadera o de artesanía o el incremento de la producción; e) Préstamos a comuneros que ocupen terrenos comprendidos en un título de merced y posean derechos en ellos, para pagar el valor de las acciones y derechos que les transfieran, en las condiciones establecidas en el artículo 19, indígenas que vivan o laboren en la misma comunidad o en otra vecina, a fin de que el adquirente pueda completar, modificar o aumentar la explotación agrícola, ganadera o de artesanía aborigen que realice, con miras al incremento de la producción o al objetivo señalado en el inciso 2.o del artículo 22. Los intereses y comisiones de los préstamos a que se refieren las letras b), c), d) y e) no podrán exceder del 10 % anual. Los plazos de amortización de los créditos comprendidos en las letras d) y e) serán determinados por el Consejo Regional del Banco del Estado, con sede en Temuco. Corresponderá también a dicho Consejo, en todos los casos, decidir sobre la aceptación o rechazo de cada operación, fijar el monto del préstamo que se acuerde, calificar la garantía ofrecida, resolver sobre su limitación, sustitución o alzamiento y conocer, en general, de todas las materias relacionadas con los créditos señalados en el presente artículo, sin perjuicio de la intervención que corresponda, en su caso, al Juez de Letras de Indios. El Consejo deberá velar porque se mantenga una razonable uniformidad en los créditos de la misma especie o que se otorguen para análogos fines en una misma región. Los intereses y comisiones que el Banco perciba los destinará a cubrir los gastos que demande este servicio. Si fueren superiores a dichos gastos, la diferencia que resulte será destinada a los objetivos establecidos en el artículo 89. Los plazos para el pago de intereses y amortizaciones correrán desde que el Banco del Estado de Chile hubiere pagado efectivamente al acreedor. En lo no previsto por el presente artículo los préstamos se regirán por las normas generales del Banco del Estado.