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Artículo 89 de la Ley 14.511

Establece los juzgados de letras de indios que señala y fija normas sobre division de comunidades, liquidacion de creditos y radicacion de indigenas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27739 · idParte: 8516867

Texto oficial

Artículo 89. El dinero que el Banco recupere de los deudores y que corresponda a préstamos efectuados con dineros fiscales, quedará en su poder para invertirlo en nuevos préstamos de la misma especie. Los excedentes anuales que resulten después de haberse atendido todos los préstamos solicitados, podrán ser aportados a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales con el objeto de que desarrolle un programa extraordinario de edificación de escuelas primarias, superiores y técnicas en territorio de indígenas con sujeción al programa que proporcione el Ministerio de Educación. El Consejo regional informará al Ministerio de Tierras y Colonización oportunamente acerca de estos excedentes.