Texto oficial
Artículo 2.o Los actuales Juzgados de Indios
continuarán en funciones en la forma y condiciones
establecidas en la presente ley, incorporándose los cargos
de Juez y Secretario de dichos Tribunales al Escalafón
Primario del Poder Judicial, en las categorías que se les
asigna.
El primer nombramiento para proveer los cargos de Jueces
y Secretarios de los cinco Juzgados de Letras de Indios a
que se refiere el artículo 1.o de esta ley, se hará por el
Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte
Suprema y previas las siguientes formalidades:
Los que se interesen en ocupar estos cargos, deberán
presentar a la Corte de Apelaciones respectiva, una
solicitud acompañada de los antecedentes que la abonen.
Transcurrido quince días desde la fecha señalada para
concurrir a la oposición, el Tribunal, previo estudio de
los antecedentes, formará una lista de siete personas,
elegidas entre las que conceptúe más dignos, y la
remitirá a la Corte Suprema para los efectos prevenidos en
el inciso segundo de este artículo.
Si no hubiere el número de oponentes indicado, la lista
se formará con los que hubieren concurrido.
En todo caso, un lugar en la lista y terna para proveer
los cargos de Jueces será ocupado por el Juez Letrado más
antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trate de
proveer.
Las designaciones que para estos cargos sea necesario
efectuar en lo sucesivo, se regirán en todo por las normas
del Código Orgánico de Tribunales.